Lunes, 24 Julio 2017 22:19

“Al Alcalde, solo le queda el recurso de insistencia” -Análisis

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Por:  Yesid Beltrán Sáenz

Tras la confirmación de la decisión de la Corte Suprema de Justicia  de inadmitir recurso de casación  a Jhon Jairo Torres Torres y  a partir de la notificación efectiva, cuenta con 5 días para pedir al magistrado disidente o al ministerio público que ejercite la insistencia.

Expirado en silencio tal lapso, se entiende que renunció a su derecho y, por tanto, la providencia adquiere ejecutoria.

Desde el momento en que el magistrado habilitado o el ministerio público reciban la petición del recurrente en casación, cuentan con 15 días no solo para informar su decisión al solicitante, sino para presentar ante la corte el escrito de insistencia, con la misma consecuencia: expirado en silencio ese término, la decisión adquiere firmeza, en el entendido de que no se encontró viable insistir. 

 

Anexo aquí para conocimiento un texto de la Corte, para conocimiento de los lectores:

Señala el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que contra el auto —debidamente motivado— a través del cual no se selecciona la demanda de casación procede el “recurso” de insistencia “presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”.

Sin embargo, se debe prestar  mucha atención al siguiente  texto,

“Una vez notificado el auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, la sentencia de segunda instancia contra el cual se dirige adquiere ejecutoria.

Comoquiera que el nuevo Código de Procedimiento Penal no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, obligado se impone abordar el tema a fin de definir las reglas que habrán de seguirse para su aplicación.
En esta dirección, bien está precisar que de la simple lectura de los artículos 176 a 198 del nuevo estatuto procesal penal se colige que la insistencia no fue contemplada por el legislador como recurso ordinario o extraordinario. A su vez, es también claro que este mecanismo, llamado a provocar la reconsideración de ciertas decisiones que adoptan las altas cortes, fue introducido por primera vez al ordenamiento jurídico en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que prescribe:


“Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”.


A su turno, examinados los debates que precedieron la expedición de la Ley 906 de 2004, nítidamente surge que fue voluntad del legislador hacer extensivo ese mecanismo excepcional previsto para la acción de tutela al recurso extraordinario de casación en materia penal.

Propuesta que recibió aprobación de las cámaras, introduciéndose solo una variante frente a la intervención de la Defensoría del Pueblo, reemplazada por el Ministerio Público, tal y como se anotó en las actas correspondientes al informe para segundo debate, así:


“A propuesta del representante Almario, se prevé el recurso de insistencia ante la no selección de la demanda de casación a instancia de alguno de los magistrados de la Sala correspondiente o del Defensor del Pueblo. Sin embargo, los ponentes propondremos que a cambio de este último pueda hacerlo el Ministerio Público”.


Visto lo anterior, se concluye que si bien tanto en la propuesta sometida a consideración del Congreso como en el texto finalmente aprobado, se hizo expresa mención a que se trataba de un “recurso”, no cabe duda que no es esta la naturaleza predicable de la “insistencia”, tanto por los fines a cuyo propósito sirve la figura, como por haber reservado el legislador su impulso a quienes no ostentan la calidad de intervinientes dentro del proceso penal, titulares por excelencia del derecho de impugnación.

Leído 👁️ 2857 vistas Veces Última modificación el: Lunes, 24 Julio 2017 22:38

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